NOTARIOS

José Ramón Castro Reina
Manuel Ignacio Cotorruelo Sánchez

Capitulaciones-matrimoniales-ganaciales-vivienda

De la importancia de las capitulaciones matrimoniales da razón una broma jurídica. Es tradicional en Derecho la discusión de si el matrimonio constituye o no un contrato. Lo que nadie discute es que constituye un negocio jurídico (categoría superior que abarca, entre otros, a los contratos). Y como tal negocio jurídico, antes es negocio y después jurídico. Y, puesto que estamos ante un negocio con efectos en el ámbito del Derecho, conviene servirnos del Derecho para establecer las reglas por las que el mismo ha de regirse.

Las reglas rectoras de las consecuencias económicas del matrimonio configuran el denominado “régimen económico matrimonial”. Pues bien, el objeto de las capitulaciones matrimoniales no es otro que fijar el estatuto económico del matrimonio. En este sentido, el artículo 1325 C.C. dispone: “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”; y, previamente, el artículo 1315 C.C. dispone: “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.” De ambos preceptos podemos concluir:

    1.- Que cabe estipular, pactar, un régimen económico matrimonial, pero también cabe modificarlo o sustituir uno por otro.

    2.- Que también cabe realizar otras disposiciones por razón del matrimonio. (Así, donaciones por razón de matrimonio, pactos de convivencia, pactos en previsión de crisis del matrimonio, etc.)

    3.- Que existen limitaciones. En este sentido, dispone el artículo 1328 C.C: “Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.” Por tanto, aun cuando lo habitual es que los cónyuges se limiten en capitulaciones por optar por un régimen económico matrimonial de los regulados legalmente, nada impide otros pactos, siempre con sujeción a los límites indicados.

Las capitulaciones matrimoniales establecen el estatuto jurídico-económico del matrimonio. Requieren, por tanto, que haya matrimonio. Ello no quiere decir que las parejas de hecho no puedan regular sus relaciones económicas. Pueden hacerlo, pero ello no constituye un régimen económico “matrimonial”. Ni tampoco quiere decir que haya que esperar a la celebración del matrimonio para otorgar las capitulaciones. Pueden otorgarse (firmarse) antes o después de celebrado el matrimonio (art. 1326 C.C.). Caso de otorgarse antes de la celebración del matrimonio:

    – Cobrarán virtualidad y eficacia desde que se celebre el matrimonio.

   – Éste deberá celebrarse dentro del año siguiente al otorgamiento de las capitulaciones, pues dispone el artículo 1334 C.C: que: “Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año.”

Caso de otorgarse ya celebrado el matrimonio:

    – Tienen  eficacia inmediata entre los cónyuges.

    – No perjudican los derechos ya adquiridos por terceros, entendiendo por tales a cualquier persona que no sea uno de los cónyuges. Así resulta del artículo 1317 C.C. que dispone: “La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.”

Respecto de terceros, la eficacia de las capitulaciones depende de su publicidad. Dicha publicidad tiene lugar a través del Registro Civil. Las capitulaciones matrimoniales se anotan al margen de la inscripción del matrimonio, que, a su vez, se inscribe en el Registro Civil correspondiente al lugar de su celebración. Sólo una vez inscritas, perjudican a terceros que contraten con cualquiera de los cónyuges a partir de ese momento. Dispone el artículo 1333 C.C. que: “En toda inscripción e matrimonio en el Registro Civil, se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.” Esta última referencia al Registro de la propiedad alude a las alteraciones de titularidad o régimen de bienes como consecuencias de pactos o modificaciones de regímenes económicos que provoquen la liquidación de regímenes anteriores bajo cuya vigencia los bienes afectados hubieren sido adquiridos.

Pueden otorgarla, como regla general, quienes pueden contraer matrimonio. Como reglas especiales:

   – El menor emancipado requiere el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación de bienes o de participación (regímenes alternativos al de sociedad de gananciales regulados por el C.C.)

    – El incapacitado judicialmente requiere la asistencia de sus padres, tutor o curador.

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Y la modificación de capitulaciones requiere la asistencia y concurso de las personas que las otorgaron, si la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.

 Si no se pactan capitulaciones matrimoniales, se aplica el régimen legal “supletorio” previsto legalmente. Pero ello será objeto de estudio en otro post.