Continuando con la temática del post anterior, nos toca hoy analizar la Disposición Adicional 2ª del citado Decreto-Ley, destinada a asegurar el derecho a una vivienda digna a los afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias, procurando a tal fin que puedan continuar ocupando su vivienda mediante la expropiación temporal del uso de la misma, siempre que se cumplan los requisitos previstos para ello.
Antes de entrar en su análisis queremos recordar, como ya anunciamos en la primera parte de nuestro trabajo, que no es nuestro propósito abundar sobre la polémica surgida en torno a la norma, sino exponerla desde un punto de vista jurídico y “aséptico”, como norma vigente, a efectos de su conocimiento y dada la trascendencia y calado social de la cuestión sobre la que versa.
Dicho ello, nos centramos en la que se ha dado en llamar “Expropiación Temporal de Uso”, para lo cual distinguiremos los siguientes apartados:
– Regulación: Se regula en la D. Ad. 2ª del Decreto-Ley que da nombre a este trabajo, bajo el título “Declaración del interés social a efectos de expropiación forzosa de la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social.”
– Fundamento: Declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria.
– Objetivo: Expropiación forzosa del uso temporal de la vivienda objeto del procedimiento.
– Requisitos: Se exige:
a) Que el adjudicatario del remate sea una entidad financiera, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos.
b) Que el beneficiario tenga la condición inicial de propietario y deudor hipotecario.
c) Que los ingresos de la unidad familiar sean inferiores a 3 veces el IPFREM (esto es, a 1597,53 euros).
d) Que la vivienda constituya residencia habitual y permanente y sea la única vivienda en propiedad de los miembros de la unidad familiar.
e) Que la ejecución hipotecaria derive de un préstamo para el ejercicio del derecho a la vivienda.
f) Que se haya dado un empeoramiento de las condiciones económicas (la carga hipotecaria superaba 1/3 de la renta y un 150% respecto a la inicial)
g) Y que el lanzamiento puede generar una situación de emergencia o exclusión social.
El interesado ha de aportar la documentación acreditativa de que se dan los citados requisitos, aunque parte de ella puede sustituirse por una autorización a la Administración para que ella la indague.
– Duración: Será por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha del lanzamiento judicial.
– Procedimiento: Ha de ajustarse a la legislación de expropiación forzosa y, en su caso, a la legislación sectorial aplicable y su inicio debe comunicarse al órgano judicial que esté conociendo del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Estos casos se declaran de urgente ocupación. En el acta de ocupación se establecerá la forma en que la propiedad recuperará el uso de la vivienda una vez transcurrido el plazo y se reconocerá el derecho de reversión en caso de que, antes de transcurrir, se modificaran las circunstancias del beneficiario.
– Obligaciones del beneficiario: Ha de pagar a la Administración expropiante una contribución al pago de justiprecio, en cuantía no superior al 25% de los ingresos de la unidad familiar que conviva en la vivienda, ni a la cuantía del justiprecio.
– Orden y prioridad: Las solicitudes se tramitarán según riguroso orden de incoación, salvo que, en supuestos de especial vulnerabilidad (menores, dependientes…) o de lanzamiento inminente, se dicte resolución motivada estableciendo distinta prelación.
– Ámbito temporal. Se aplicará a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto-ley, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento o se hubiese producido el lanzamiento después de la entrada en vigor del mismo pero la vivienda esté desocupada.
– Límites económicos a su aplicación: Su aplicación está en función de las disponibilidades presupuestarias, siendo el gasto anual el interés retributivo del conjunto de los depósitos por fianzas de arrendamiento y suministros constituidos en Andalucía.
Si quieres ampliar más información sobre este tema puedes continuar leyendo: El Decreto-Ley andaluz 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda (I)
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