NOTARIOS

José Ramón Castro Reina
Manuel Ignacio Cotorruelo Sánchez

Emprendedor-responsabilidad

Con este post completamos la aproximación a dos de las figuras creadas en el ámbito mercantil, por la Ley 14/2013 de Emprendedores: –el empresario de responsabilidad limitada; y –las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva. De la primera institución tratamos en el post anterior y de la segunda hablaremos en éste y lo haremos también planteando y respondiendo una serie de preguntas.

¿Qué es una sociedad de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva? Es una sociedad de responsabilidad limitada que puede constituirse sin aportar el mínimo de 3000 euros establecido con carácter general para este tipo de sociedades. Además no se necesita acreditar la realidad de las aportaciones (es decir, no se precisa presentar en la notaría, certificación bancaria del depósito de la cantidad dineraria que constituya el capital social a nombre de la sociedad  en la notaría).    

¿Puede estar sin el capital mínimo mucho tiempo? La ley somete a este tipo de sociedades a un régimen jurídico especial del que resultan una serie de obligaciones que después veremos y sin embargo, no establece un plazo para que estas sociedades alcancen el capital mínimo legal.

¿Qué obligaciones asume la sociedad mientras no alcance el capital mínimo? Hasta que la sociedad no tenga el capital de 3000 euros al menos está sujeta a las siguientes obligaciones:

1º) Deberá destinarse a reserva legal una cifra al menos igual al 20 % del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.

2º) Sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es inferior al 60 % del capital legal mínimo.

 3º) La suma anual de los dividendos satisfechos a los socios y las retribuciones a los administradores por el desempeño del cargo durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio.

¿Qué obligaciones asumen los socios? Más que obligaciones, existen responsabilidades para los socios de este tipo social. Son dos:

1º) Si no se acredita la realidad de las aportaciones de los socios al capital social, los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones. Y

2º)  En caso de liquidación, voluntaria o forzosa de la sociedad  si el patrimonio de ésta fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.

¿Cómo se sabe al contratar con una sociedad que está sometida al régimen de formación sucesiva? La ley obliga a que en los Estatutos de la sociedad se haga constar que  tiene tal carácter y que está sujeta al régimen que resulta de la Ley.