Dispone el artículo 806 C.C. que: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”
De esta norma, imperfecta técnicamente, conviene destacar una idea: el testador no es absolutamente libre para disponer de sus bienes. Hay determinadas personas a quienes está obligado a dejarle una porción de su herencia, llamados por estos legitimarios (“herederos forzosos”, dice el Código).
La cuestión inmediata es: ¿Quiénes son estas personas y cuánto hay que dejarles? La respuesta a esta cuestión varía entre las diversas legislaciones civiles aplicables en nuestro país. Aquí nos centraremos en nuestro Derecho común y, por tanto, en el sistema de legítima aplicable a las personas que ostentan vecindad civil común. Por ello, lo que vamos a indicar no es de aplicación a las personas que ostentan vecindad civil distinta de la común, sujetas a un sistema de legítimas diverso (caso de los navarros, vascos, aragoneses, catalanes y baleares).
En Derecho común, son legitimarios:
1º.- Los hijos y descendientes, respecto de sus padres y ascendientes.
2º.- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes, respecto de sus hijos y descendientes.
3º.- El cónyuge viudo.
El quantum de lo que hay que dejarles, varía:
a) Legítima de los descendientes: Está constituida por dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. A estos efectos, hay que destacar:
– Que se consideran por separado la herencia de cada progenitor, de modo que la regla rige con independencia respecto de ambas herencias y no cabe que se respete ese mínimo considerando ambas conjuntamente, sino cada una de ellas por separado.
– Que uno de los dos tercios, llamado de legítima estricta, ha de ser atribuido por partes iguales a los hijos y descendientes (estos últimos, hijos del hijo que, no pudiendo heredar, ocupan su lugar), salvo que concurra causa de desheredación (que están tasadas por Ley) y, efectivamente, se proceda a desheredar; en tanto que el otro tercio, llamado de mejora, puede ser distribuido de forma desigual entre los hijos o descendientes, hasta el punto de podérselo atribuir por entero a alguno de ellos, prescindiendo de los demás, aun siendo los demás de igual o más próximo grado de parentesco. (Así, por ejemplo, se puede atribuir por entero a un nieto, prescindiendo de los demás y de los propios hijos).
– Que es indiferente el número de hijos o descendientes, de modo que el hijo único que no tiene hijos tiene derecho a los dos tercios; en tanto que todos los hijos o descendientes de una familia muy numerosa tienen colectivamente derecho a dichos dos tercios, distribuidos de la forma que el testador disponga, siempre que respete el reparto igualitario del tercio de legítima estricta.
– Que dicha legítima no sólo es cuantitativa, sino también cualitativa, esto es, que los bienes atribuidos en pago de ella han de serlo en pleno dominio. La legítima no admite otra carga o gravamen impuesta por el testador que la legítima del cónyuge que luego veremos.
b) Legítima de los ascendientes: Está constituida por la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes, salvo que concurran a la herencia con el cónyuge viudo del descendiente fallecido, en cuyo caso será de una tercera parte de la herencia. A estos efectos, hay que destacar:
– Que es idéntica sobrevivan ambos padres o uno sólo de ellos.
– Que, caso de que los ascendientes sean más lejanos en grado (abuelos o bisabuelos, si fuere el caso), se distribuye por mitad entre las líneas paterna y materna.
– Que los ascendientes sólo son legitimarios a falta de descendientes del testador, de modo que, habiendo descendientes, no son legitimarios y nada hay que atribuirles.
c) Legítima del cónyuge: Varía, en función de con quien concurra a la herencia. Así:
– Si concurre con hijos o descendientes, su legítima es el usufructo del tercio destinado a mejora.
– Si concurre con ascendientes, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
– No existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho al usufructo de dos terceras partes de la herencia.
A estos efectos, hay que destacar:
– Que se requiere que no haya habido separación judicial o de hecho, pues el separado carece de derechos legitimarios, salvo que haya mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación.
– Que se requiere ser cónyuge, no bastando la unión de hecho.
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