Dicen que el dinero no da la felicidad y aunque habría mucho de discutir sobre eso, parece que tenerlo en gran cantidad tampoco es fácil. Pero no vamos a tratar en este post los problemas de tener dinero, ni los de no tenerlo (que seguro son más y más serios) sino los que puede producir en el ámbito jurídico el tratamiento y disposición de un bien como el dinero.
En la facultad de derecho se enseña que el dinero es el paradigma de la categoría de bienes llamada fungible. Pero, ¿qué son las cosas fungibles? Son aquellas que pueden ser sustituidas unas por otras y que vienen determinadas en el tráfico según su medida, peso o número. Pensemos en un euro, da igual una moneda que otra y cuando se dispone de él, se expresa su número, al comprar un bien, al prestar dinero… Lo opuesto a las cosas fungibles son, evidentemente, las no fungibles, y el paradigma de las mismas sería cualquier obra de arte.
Por otra parte, el dinero es jurídicamente consumible, es decir, al usarlo desaparece. No es que se destruyan los billetes o las monedas, sino que su consumo es su gasto.
A esas dos notas propias de su naturaleza para entender el especial status del dinero podrían añadirse algunas circunstancias más actuales, derivadas de la aplicación de las nuevas tecnologías, como el fenómeno de las tarjetas de crédito, o las anotaciones en cuenta que casi convierten al dinero en algo invisible y hace cada vez de más difícil su encuadre en la regulación.
Veamos ahora algunas de las especialidades o dificultades que presenta su régimen jurídico:
1º. En el ámbito de la sociedad de gananciales la disposición del dinero ganancial es una excepción a la norma que regula la disposición del resto de bienes gananciales. En general, de los bienes comunes solo pueden disponer los dos cónyuges de acuerdo, o uno con el consentimiento del otro; pero del dinero común puede disponer el cónyuge a cuyo nombre se encuentre depositado, sin contar con el otro.
2º. Una consecuencia derivada de la fungibilidad del dinero es que una vez ingresado en una cuenta es difícil su individualización. Esto es trascendente por ejemplo en sede de gananciales. Pensemos en que uno de los cónyuges vende un bien (inmueble) privativo y el producto de la venta lo ingresa en una cuenta común. Si después compra otro bien (inmueble) con ese dinero, tendrá carácter ganancial porque será muy difícil demostrar que el dinero que utiliza es el obtenido con la venta previa. La forma más fácil de conseguir que probar el carácter privativo e incluso pueda inscribirse con tal carácter es que comparezca el otro cónyuge en la escritura manifestando el origen del dinero invertido.
3º. También es interesante comentar las diferentes situaciones fiscales y civiles que pueden darse a consecuencia de la titularidad de los depósitos bancarios. El que una cuenta sea indistinta no implica necesariamente la copropiedad del dinero depositado entre los titulares de esa cuenta, solo supone que cualquiera de los titulares, tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La propiedad vendrá determinada, sin embargo, por quien sea dueño de los fondos que se hayan ingresado en esa cuenta. Eso puede provocar problemas civiles y fiscales:
-Ejemplo de los primeros sería el siguiente. Pensemos en una cuenta abierta indistintamente a nombre de una pareja no casada, en la que únicamente se ingresa los rendimientos del trabajo de uno de ellos. El otro miembro de la pareja (el que no ingresa) podría disponer de la totalidad del saldo y el Banco tendría que permitirlo, pero el “propietario real” del metálico podría exigirle a su pareja que ha dispuesto la devolución del dinero, si así lo quisiera. Es decir, la operación bancaria sería perfecta pero el dueño originario de los fondos podría exigir la devolución, no al banco, sino al disponente.
-Los problemas fiscales vendrán dados por la no coincidencia de la titularidad real del origen de los fondos con la titularidad formal que resulte de la cuenta donde se depositan éstos. Por ejemplo, si fondos de la exclusiva pertenencia (heredados) de una persona lo ingresa en una cuenta bancaria indistinta a nombre de él y su cónyuge, pueden darse para el Impuesto de Sucesiones dos situaciones, injustas ambas:
- a) si fallece primero el propietario real de los fondos, el cónyuge heredero puede aprovecharse de la titularidad formal que arroja la cuenta bancaria (y por tanto el certificado que expediría la entidad) y declarar a ese Impuesto como herencia solo la mitad del saldo; o,
- b) que fallezca en primer lugar el cónyuge no propietario de los fondos, en cuyo caso el real dueño tendría que declarar injustamente en el Impuesto de Sucesiones de la herencia del fallecido, la mitad del saldo de los fondos que eran exclusivamente suyos.
Situaciones complicadas pueden darse también para el IRPF o Patrimonio si no hay coincidencia entre los dueños del dinero y la titularidad de la cuenta donde se ingrese.
Como hemos dicho al principio, es que el dinero no da la felicidad…