Concluimos nuestro estudio de los regímenes económicos matrimoniales con el análisis del régimen de participación en ganancias.
La esencia de este régimen viene recogida en el artículo 1411 CC, conforme al cual, “en el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.”
Hay que distinguir dos etapas:
1.- Durante la vigencia del régimen.-
Funciona como un régimen de separación, de modo que:
– A cada cónyuge le corresponde le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título. (Art. 1412 CC). Hay que recordar la excepción de la vivienda familiar, prevista en el art. 1320 CC, ya estudiado en posts anteriores.
– Si los cónyuges adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario, es decir, por cuotas. (Art. 1414 CC)
– En todo lo no previsto, se aplican, durante la vigencia del régimen, las normas relativas al de separación de bienes (Art. 1413 CC).
2.- Extinción y participación en las ganancias.-
El régimen de participación se extingue:
– En los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo prevenido en los artículos 1394 y 1395 CC (ya estudiados)
– Podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses (Art. 1416 CC), lo que es lógico pues de la diligencia de un cónyuge depende la futura ganancia del otro al tiempo de la liquidación.
En cuanto a la liquidación, cabe distinguir tres fases:
1) Determinación de ganancias.- Se determinan por la diferencia entre el patrimonio inicial y el final de cada cónyuge (Art. 1417 CC).
– El patrimonio inicial de cada cónyuge se integra por los bienes y derechos que le pertenecieran al tiempo de iniciar el régimen, valorados conforme a su estado a dicho momento; y por los que después adquiera por herencia, legado o donación, valorados conforme a su estado al tiempo de adquirirlos; debiendo ser actualizadas sus valoraciones al tiempo de la extinción del régimen. De la suma resultante se detrae el importe de las obligaciones existentes al comenzar el régimen y el de las inherentes a las herencias, legados o donaciones recibidas, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados. Si el activo fuese inferior al pasivo, no habrá patrimonio inicial.
– El patrimonio final de cada cónyuge se integra por los bienes y derechos que le pertenecieran a la terminación del régimen, conforme a su estado y valor a dicho momento; por el valor de los enajenados en fraude de los derechos del otro cónyuge o sin su consentimiento (salvo liberalidades de uso), valorados conforme a su estado al enajenarlos y por el valor que tendrían a la terminación del régimen de haberse conservado; y por los créditos de un cónyuge frente al otro por cualquier título, De la suma resultante se detrae el importe de las deudas obligaciones existentes al finalizar el régimen, incluidas las contraídas con el otro cónyuge
2) Nivelación de ganancias.- Se siguen las siguientes reglas (Arts. 1427 a 1430 CC):
– Cuando la deferencia entre el patrimonio inicial y final de cada cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
– Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento.
– Cabe que al pactar el régimen se convenga una participación distinta de la de por mitad, siempre que rija por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges y que no existan descendientes no comunes.
3) Pago de la participación.- Se regula en los artículos 1431 a 1434 CC, conforme a los cuales:
– El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediare dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.
– También podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo delos interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor.
– Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en las ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubiesen sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y las realizadas en pago de sus derechos. Estas acciones caducarán a los dos años de extinguido el régimen y no se darán contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe.
Terminamos aquí nuestro estudio acerca de los distintos regímenes económicos matrimoniales, que esperamos que, aun cuando denso y prolongado a lo largo de varios posts, haya sido de su interés. Y recuerden: comenzamos con una broma jurídica acerca del carácter de “negocio” jurídico del matrimonio; y concluimos con una certeza: el matrimonio no es ninguna broma, ni sus consecuencias económicas tampoco. Perdón por la falta de romanticismo.