NOTARIOS

José Ramón Castro Reina
Manuel Ignacio Cotorruelo Sánchez

Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanasContinuamos con esta entrega del estudio de la reforma de la Ley del Suelo, destacando:

1º.- Actuaciones de transformación urbanística y edificatorias 

Se atribuye la posibilidad de redacción y presentación a tramitación de los instrumentos de ordenación y gestión precisos, según la legislación aplicable, tanto a los propietarios, en los casos de reconocimiento de la iniciativa privada, como a los particulares, sean o no propietarios, en los casos de iniciativa pública en los que se haya adjudicado formalmente la participación privada. A tal efecto y previa autorización de la Administración urbanística competente, se les reconoce derecho a que se les faciliten por parte de los Organismos Públicos cuantos elementos informativos precisen para llevar a cabo su redacción, y a efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del instrumento con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa. 

 2º.- Derechos y facultades del propietario del suelo

 Se da nuevo detalle de las facultades del propietario del suelo, según su calificación y en orden a promover el paso de rural a urbanizado, cuando sea permitido por los instrumentos de ordenación.

3º.- Deberes y cargas del propietario del suelo 

-La Administración podrá imponerle en cualquier momento la realización de obras de conservación, conforme a la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución determinará la afección real directa e inmediata del inmueble al cumplimiento del deber de conservación. Dicha afección se hará constar en el Registro de la Propiedad, mediante nota marginal, con referencia expresa a su carácter de garantía real y con igual régimen de preferencia y prioridad que la afección real al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.

No ejecutadas injustificadamente las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, e incumplido lo acordado por la Administración, ésta dictará resolución declaratoria del incumplimiento, acordará la aplicación del régimen correspondiente y remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota marginal.

 -En suelo rural, quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, no pudiendo efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos en contra de la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.

 -En suelo urbanizado en que así se prevea por la ordenación urbanística, el propietario tendrá deber de edificar en los plazos normativamente establecidos.

-Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa preceptivo conforme a la legislación de ordenación territorial y urbanística, sin que en ningún caso puedan entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan dicha ordenación y debiendo ser motivada toda denegación.

Consulta la I entrega de la serie sobre La reforma de la ley del suelo por la ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

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Fuente Imagen | Archivo