NOTARIOS

José Ramón Castro Reina
Manuel Ignacio Cotorruelo Sánchez

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Tratadas en un post anterior las capitulaciones matrimoniales, analizaremos hoy qué ocurre cuando no se otorgan capitulaciones matrimoniales. Ante tal eventualidad el Ordenamiento Jurídico establece qué régimen económico es aplicable entre cónyuges, mediante la determinación de lo que en Derecho se conoce como “régimen legal supletorio”, esto es, el régimen aplicable por Ley a falta de pacto.

Ahora bien, en España tenemos distintas legislaciones civiles, las cuales establecen diferentes regímenes económicos matrimoniales. En este sentido, cabe reseñar las siguientes:

–  Territorio de Derecho Común: Está configurado por todos aquellos que no tienen un Derecho civil especial o foral propio (que son los que luego se relacionan). A los sujetos a vecindad civil común, se les aplica como régimen legal supletorio el de sociedad de gananciales. Así dispone el art. 1316 C.C: “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”

–   Aragón: Rige la libertad de pacto (Art. 195 Código Civil Foral de Aragón). A falta de pacto rige el consorcial aragonés (Art. 210-270 Código Civil Foral de Aragón), muy similar a la sociedad de gananciales.

–  Cataluña: Regula el régimen de separación de bienes (artículos 231-11 al 231-30 del Código Civil de Cataluña) como estatutario a falta de pacto.

–  Baleares: A falta de pacto rige el régimen de separación de bienes (Art. 67 Compilación Baleares)

–  Navarra: Cabe pactar separación de bienes o comunidad universal de bienes. A falta de pacto rige la sociedad familiar de conquistas, régimen de comunidad de adquisiciones similar al de la sociedad de gananciales del Código Civil (Ley 82 de Compilación Navarra).

–  País Vasco: Hay libertad de pacto en capitulaciones; en su defecto, rige la comunicación foral, una comunicación universal (regulada en Art. 93-111 Ley de Derecho Civil Foral Vasco), salvo en los territorios exceptuados (Art. 6 Ley Derecho Civil Foral de Vizcaya), donde rige el derecho común (esto es, en los territorios exceptuados rige la Sociedad de gananciales del Código Civil en defecto de pacto).

  Galicia: Rige el pacto en capitulaciones y, en su defecto, la sociedad de gananciales (Art. 171 Ley Derecho Civil de Galicia).

–  Valencia: Rige la plena libertad e igualdad entre cónyuges, pudiendo pactarlo en capitulaciones. A falta de pacto, rige la          separación de bienes (Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano).

Así definido el “mapa” de regímenes económicos matrimoniales, se observa que hay dos zonas: una zona donde prevalecen los regímenes de separación de bienes (Cataluña, Baleares, Valencia); y otra zona (resto del territorio), donde prevalecen los regímenes de comunidad.

Hay que tener en cuenta que cada vez son más frecuentes los matrimonios entre personas de distintas nacionalidades y, aún entre españoles, entre personas de distinta vecindad civil. Para definir cuál es el régimen económico que regirá su matrimonio, hay que estar a las siguientes normas del Código Civil:

   – Art. 9.2: Conforme al mismo, los efectos del matrimonio se rigen por la ley personal común de los cónyuges (determinada por la nacionalidad, y siendo ambos cónyuges españoles, además, por la “vecindad civil”) al tiempo de contraerlo, en su defecto, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio (esto es, en capitulaciones matrimoniales); a falta de elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración; y a falta de dicha residencia, por la ley del lugar de celebración del matrimonio.

    – Art. 16.3: Conforme a él, los criterios antes vistos determinan la Ley aplicable al matrimonio entre españoles y, en defecto de tales criterios, esto es, caso que no se pueda determinar la ley aplicable (personas de distinta vecindad civil que no han pactado nada antes de la celebración del matrimonio, que no tienen una residencia habitual común tras el matrimonio y han contraído matrimonio en el extranjero), se aplica el Código Civil y, por tanto, la sociedad de gananciales. Ello no obstante, se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes, hubiera de regir un régimen de separación.

Sentado ello, en próximos post trataremos en lo esencial los regímenes matrimoniales contemplados en nuestro Código Civil (Sociedad de gananciales, separación de bienes y participación en ganancias), pues, en esencia, los contemplados en las legislaciones forales o especiales coinciden con alguno de los dos primeros.