NOTARIOS

José Ramón Castro Reina
Manuel Ignacio Cotorruelo Sánchez

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Estudiada en posts anteriores la Sociedad de Gananciales, pasamos a estudiar el régimen de separación de bienes. Podemos sistematizar este estudio del siguiente modo:

 

1.-  Origen.- Conforme al art. 1435 CC: Existirá entre los cónyuges separación de bienes:

1º.- Cuando así lo hubieren convenido (pacto que deberá constar en capitulaciones matrimoniales);

2º.- Cuando hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por las que haya de regirse sus bienes;

3º.- Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales (en los casos contemplados en los arts. 1392.3º y 1393 CC) o el régimen de participación (en iguales casos, además de, a petición de un cónyuge, cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses, ex arts. 1415 y 1416 CC), salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

Hay que tener en cuenta que la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges, en caso de separación personal, o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubieren motivado (Art. 1443 CC) y que, no obstante ello, los cónyuges podrán acordar en capitulaciones que vuelva a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes y harán constar  los bienes que cada uno aporte de nuevo, los cuales se considerarán privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación (Art. 1444 CC)

2.- Titularidad de los bienes.-

Pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviesen en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título (Art. 1437 CC). Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad (Art. 1441 CC). Hay que tener en cuenta que:

1) La presunción establecida admite prueba en contrario y que para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges (Art. 1324 CC). La referencia a la comunidad se debe a que es norma aplicable a todo régimen económico matrimonial, y no sólo al de separación de bienes.

2) Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el periodo a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho (Art. 1442 CC) La norma persigue evitar el empobrecimiento intencionado, en fraude de acreedores, del cónyuge deudor.

 

3.- Responsabilidad por deudas.-

Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad (Art. 1440.1 CC)

En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 CC. Tales artículos se completan con lo dispuesto en el artículo 1318 CC. De ellos resultan las siguientes reglas:

1.- Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. Pero si las necesidades atendidas no son ordinarias, o no están encomendadas al cuidado del cónyuge deudor, o lo realizado es excesivo conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la familia, responde exclusivamente el cónyuge contratante.

2.- El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado.

3.- Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

4.- Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra terceros si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención el beneficio de justicia gratuita.

 

4.- Administración y disposición de los bienes.-

Corresponde a cada cónyuge la administración, goce y libre disposición de sus propios bienes (Art. 1437 CC). No obstante:

– Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe. (Art. 1320 CC)

– Si uno de los cónyuges hubiere gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no habrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo que se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio (Art. 1439 CC). Es decir, que el cónyuge que gestione el patrimonio del otro tiene la misma posición jurídica que un mandatario o gestor ajeno al matrimonio, con la única especialidad de no tener que rendir cuentas de la aplicación de los frutos obtenidos, siempre que tal aplicación lo sea al levantamiento de las cargas del matrimonio.

 

5.- Extinción del régimen.-

Se extingue por voluntad de los cónyuges, manifestada en capitulaciones matrimoniales y por nulidad, separación o divorcio de los cónyuges.

En el siguiente post, estudiaremos el régimen de participación en ganancias y, con ello, concluiremos nuestra serie sobre regímenes económicos matrimoniales.