ista en un post anterior la titularidad de los bienes con discernimiento de cuáles son privativos y cuáles gananciales, estudiamos hoy la…
Administración y disposición de los bienes.-
A) Administración.-
1.- Regla general:
– La gestión de los bienes privativos corresponde al cónyuge titular de los mismos.
– La gestión y disposición de bienes gananciales, en defecto de pacto en capitulaciones, corresponde conjuntamente a ambos cónyuges. Ahora bien, cuando siendo necesario el consentimiento de ambos cónyuges, uno de ellos negare o no prestare su consentimiento, podrá el juez autorizar el acto, supliendo aquel consentimiento.
2.- Excepciones ordinarias:
No obstante la regla general, puede uno sólo de los cónyuges:
– Tomar, con conocimiento de su consorte, como anticipo el dinero ganancial que le sea necesario, conforme a los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes (Art. 1382 CC).
– Administrar los bienes o disponer del dinero o títulos valores que figuren a su nombre o estén en su poder (Art. 1384 CC).
– Ejercitar derechos de crédito a su nombre y ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o excepción (Art. 1385 CC).
– Realizar gastos urgentes necesarios, aunque sean extraordinarios (Art. 1386 CC)
– Realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la familia (Art. 1319 CC).
3.- Excepción extraordinaria.-
– Cabe que la administración de los bienes gananciales corresponda a uno sólo de los cónyuges en virtud de transferencia legal o judicial. Así:
– La administración y disposición corresponde por Ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte. (Art. 1387 CC)
– Los Tribunales pueden conferir la administración a uno sólo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado a la familia o existiere separación de hecho. (Art. 1388 CC)
En ambos supuestos, el Juez en interés de la familia y previa información sumaria, puede establecer cautelas o limitaciones a la administración. (Art. 1389 CC)
B) Disposición.-
1.- Regla general:
– La disposición de los bienes privativos corresponde al cónyuge titular de los mismos. Por excepción, se requiere el consentimiento de ambos para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia.
– La disposición de bienes gananciales requiere el consentimiento de ambos cónyuges. Ahora bien, si uno de los cónyuges lo negare o estuviere impedido para prestarlo, puede el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia y, excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estima convenientes (Arts. 1375 y 1377 CC)
2.- Excepciones.-
No obstante la regla general, puede uno sólo de los cónyuges realizar actos de disposición a título oneroso:
– Cuando disponga de bienes adquiridos por la resulta del comercio ejercido por él (Art. 6 C.Comercio)
– Cuando tenga atribuida la disposición de los bienes gananciales por disposición legal o atribución judicial en los casos antes citados previstos en los arts. 1387 y 1388 CC, (cónyuge tutor, imposibilidad de consentimiento, abandono de familia o separación de hecho), si bien, en todo caso, el cónyuge a quien corresponda la administración y disposición necesitará autorización judicial para disponer de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones (Art. 1389.2 CC)
– Para hacer liberalidades de uso (Art. 1378 CC).
– Para disponer por testamento de la mitad de los gananciales (Art. 1379 CC).
– Para disponer de los frutos y productos de sus bienes privativos (cuyos frutos y productos son gananciales), al sólo efecto de administrar su patrimonio privativo (Art. 1381 CC).
– Cuando disponga del dinero y títulos valores que figuren a su nombre o se encuentren en su poder (Art. 1384 CC)
C) Sanciones.-
– Siendo necesario el consentimiento de ambos, los actos de administración o de disposición a título oneroso realizados sin consentimiento de uno de los cónyuges y no confirmados por éste, podrán ser anulados a instancias del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o sus herederos (Art. 1322 CC)
– Si el acto dispositivo fuere a título gratuito y se omitiere el consentimiento de uno de los cónyuges, el acto será nulo (Art. 1375 CC).
– Si el cónyuge actuante hubiere obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad de gananciales, deberá a ésta su importe, aunque el otro cónyuge no impugnare (Art. 1390 CC)
– Si el actuante lo hiciere en fraude de los derechos de su consorte y el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible (Art. 1391 CC).
En un próximo post trataremos la responsabilidad por deudas