NOTARIOS

José Ramón Castro Reina
Manuel Ignacio Cotorruelo Sánchez

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Analizadas en posts anteriores, la titularidad –privativa o ganancial- de los bienes y las reglas de administración y disposición de los mismos, continuamos hoy analizando las cargas de la Sociedad de Gananciales y la responsabilidad por deudas.

    A) Cargas de la Sociedad de Gananciales:

Ex art. 1362 CC, son de cargo de la Sociedad de gananciales los gastos que se originen por las siguientes causas:

– El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia.

    La alimentación y educación de los hijos de uno sólo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los sufragará la sociedad de gananciales, pero tendrá derecho a reintegro al tiempo de su liquidación.

– La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

– La administración ordinaria de los bienes privativos, entendiendo por tal los gastos de conservación, los necesarios y los encaminados a la producción de los frutos.

– La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

     Y, ex art. 1363 CC, serán asimismo de cargo de la sociedad de gananciales las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no se hubiese pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.

    El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos y pagos que sean de cargo de la sociedad de gananciales tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común. (Art. 1364 CC)

    B) Responsabilidad por deudas:

Se puede sistematizar su estudio distinguiendo tres tipos de deudas:

1.- Deudas conjuntas.- Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (Art. 1367 CC).

    No obstante, internamente, si el interés en que se contrae la deuda no es de la sociedad de gananciales, la deuda no es de cargo de la sociedad de gananciales, por lo que ésta responderá provisionalmente y tendrá derecho a ser reintegrada de lo satisfecho por el cónyuge o cónyuges de cuyo cargo sea.

2.- Deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges en interés y de cargo de la sociedad de gananciales.- Ex art. 1369 CC, de las deudas de un cónyuge que sean además  deudas de la sociedad de gananciales responderán también solidariamente los bienes de ésta. En aplicación de ello:

– Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capítulos le corresponda o en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si el marido o la mujer fueren comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio (Art. 1365 CC)

– Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fueren debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor (Art. 1366 CC.)

– También responden los bienes gananciales de obligaciones contraídas por un cónyuge, caso de separación de hecho, para atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de hijos a cargo de la sociedad de gananciales (Art. 1368 CC).

Como reglas especiales:

– Por el precio aplazado de un bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad e otros bienes según las reglas del propio Código (Art. 1370 CC).

– Y, en cuanto a deudas de juego, dispone el art. 1371 CC que lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales, siempre que el importe de aquella pérdida pueda considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia. En cambio, ex art. 1372 CC, de lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en los que la Ley concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor. Ambas normas se armonizan entendiendo que los bienes gananciales responden hasta cifras moderadas y, en lo que  exceda de ello, responderán sólo los bienes privativos del cónyuge deudor.

3.- Deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges en interés propio.- Entendemos por tales todas las que no son de cargo de la sociedad de gananciales enumeradas al comienzo de este post. De ellas responde directamente el patrimonio personal o privativo del deudor y subsidiariamente el patrimonio ganancial. Así, ex art. 1373 CC:

– Cada cónyuge responde con su patrimonio de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales. Tal embargo es notificado al otro cónyuge y éste puede pedir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.  Tras esta disolución, ex art. 1374 CC, regirá entre los cónyuge el régimen de separación de bienes, salvo que, en plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales.

– Si por estas deudas se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal.

Recapitulando:

1) El patrimonio ganancial responde:

        – directa y definitivamente de las deudas a cargo de la sociedad de gananciales.

        – subsidiaria y provisionalmente de las deudas privativas.

2) El patrimonio privativo de cada cónyuge responde:

        – directa y solidariamente con el ganancial de las deudas por dicho cónyuge contraídas que sean de cargo de la sociedad de gananciales.

        – directa y definitivamente, de las deudas privativas o que no son de cargo de la sociedad de gananciales.