Vistos los temas de la titularidad –privativa o ganancial- de los bienes, las reglas de administración y disposición de los mismos, cargas y responsabilidades por deudas de la sociedad de gananciales, trataremos hoy de su disolución y de la comunidad subsiguiente a dicha disolución y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, para tratar en un último post relativo a ésta de la liquidación de la misma.
A) DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:
Ex art. 1392 CC, La sociedad de gananciales concluye de pleno derecho:
1.- Cuando se disuelve el matrimonio, es decir, caso de muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, o divorcio.
2.- Cuando el matrimonio es declarado nulo. Ahora bien, dado que la declaración de nulidad no invalida los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe (Art. 79 CC), cabe distinguir según que: los dos cónyuges sean de mala fe, en cuyo caso no habrá existido matrimonio ni sociedad de gananciales; que los dos sean de buena fe, en cuyo caso habrá existido sociedad de gananciales, que habrá que liquidar; y que sólo uno haya sido declarado de mala fe, en cuyo caso, ex art. 1395 CC, el otro cónyuge podrá optar por la liquidación de la sociedad de gananciales conforme a las normas de liquidación de ésta o las relativas al régimen de participación y el cónyuge de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
3.- Cuando judicialmente se decrete la separación entre los cónyuges.
4.- Cuando los cónyuges convengan un régimen económico matrimonial distinto en la forma prevenida en el Código (esto es, capitulaciones matrimoniales).
Ex art. 1393 CC, también concluirá por decisión judicial la sociedad e gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1.- Haber sido el otro judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
2.- Venir el otro cónyuge realizando por sí sólo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.- Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo (a petición de cualquiera de los cónyuges) o por abandono del hogar (a petición del abandonado).
4.- Incumplimiento grave y reiterado del deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas (deber impuesto por el art. 1383 CC).
Caso de disolución de la sociedad por embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo previsto en el art. 1373 CC (analizado en previo post)
Ex art. 1394 CC, los efectos de la disolución prevista en el artículo 1393 se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo se practicará inventario y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.
B) COMUNIDAD SUBSIGUIENTE A LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y ANTERIOR A SU LIQUIDACIÓN
Se trata de la comunidad que surge como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales y hasta la liquidación de la misma, situación que, a veces, se prolonga en el tiempo, ya por voluntad de los cónyuges, que posponen la liquidación, ya por desacuerdo entre ellos en orden a la fijación de haberes y adjudicaciones en pago, ya por normal transcurso del tiempo cuando la sociedad de gananciales se disuelve por fallecimiento de uno de los cónyuges y se mantiene la situación hasta la liquidación previa o simultánea a la extinción de la comunidad hereditaria.
Esta comunidad se caracteriza por las siguientes notas:
1.- Se trata de una comunidad ordinaria o por cuotas.
2.- No muta la titularidad de los bienes, salvo que la disolución sea consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges, en cuyo caso sus herederos ocupan su lugar.
3.- La comunidad no se ve incrementada por las rentas del trabajo y de los capitales privativos, aunque sí por los frutos de los bienes comunes.
4.- El patrimonio de la comunidad sigue respondiendo de las deudas y obligaciones que fueran de cargo de la sociedad de gananciales, pero las contraídas después por cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio.
5.- La administración se rige por el régimen de mayoría de cuotas en la comunidad.
6.- La disposición de bienes comunes exige el consentimiento de todos los cotitulares; para la disposición de los bienes privativos de cualquiera de los titulares de la comunidad basta el consentimiento del titular respectivo de tales bienes privativos (en consonancia con la posibilidad de disponer de los bienes privativos durante la sociedad de gananciales y sin más excepción que la de la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, que exigen el consentimiento de ambos cónyuges).
7.- Resulta aplicable la regla especial del art. 1408 CC, conforme al cual de la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se le rebajarán de éste en la parte que excedan de los que le hubiesen correspondido en razón de frutos y rentas.