Tengo la sensación de que cada vez son más frecuentes los llamados testamentos solidarios, esto es, aquellos que contienen disposiciones en favor de instituciones u organizaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto es la realización de labores humanitarias o acciones tendentes al bien común. Puede ser receptoras de ellas las conocidas ONGs, pero también muchos entes religiosos, la Iglesia o institutos de investigación o educación.
Este tipo de cláusulas bienhechoras no es nuevo, y nuestro código civil decimonónico incluye artículos relativos a las que llama disposiciones testamentarias “para sufragios y obras piadosas en beneficio” del alma del testador, de las “hechas a favor de los pobres en general” o las realizadas “en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado” y establece normas de interpretación de los testamentos y de distribución de los bienes así dejados.
Pero ahora las posibilidades para estos testamentos solidarios son mayores que nunca, pues de una parte, somos más permeables a las necesidades por la llamada globalización, que nos hace partícipes de las que pueden existir en todo el mundo y permite disponer de medios que logran extender nuestras ayudas a lugares remotos. Es decir, podemos ser más solidarios y atender a más situaciones, y prueba de ello es la proliferación de entidades sin ánimo de lucro. Por otra parte, cada vez los patrimonios familiares están más divididos, son más reducidos y no hay tanta necesidad de mantenerlos dentro del círculo de personas cercanas y se prefiere darle un destino altruista.
Aun así, teniendo legitimarios, solo podemos dejar a estas instituciones lo que se conoce como la parte de “libre disposición” de nuestra herencia, que concurriendo con descendientes es una tercera parte de los bienes; con ascendientes una mitad, o dos terceras partes como máximo; y si se concurre solo con el cónyuge, podremos disponer de toda la herencia salvo el usufructo de dos tercios de la herencia que le corresponde al viudo o viuda. Si no tenemos legitimarios (ni hijos, ni padres, ni cónyuge) esa parte de libre disposición coincidiría con la totalidad de nuestro patrimonio.
¿Cómo podemos hacer estas disposiciones? Es necesario otorgar testamento. En éste se puede favorecer a una de estas organizaciones de dos formas:
1º) Como heredera, en cuyo caso, adquiriría la parte de la herencia que determinemos, activo y pasivo, es decir, bienes y deudas. Y además, sería necesario que estuviera presente en la partición de los bienes.
2º) Como legataria. En este supuesto solo le damos un bien o varios bienes concretos. Solo son receptoras de los mismos y no responden de las deudas que haya en la herencia.
¿Qué aportamos los notarios en estos testamentos? A la hora de hacerlo, como en todos los casos, nuestro asesoramiento. Especialmente en estos casos es importante nuestra ayuda en:
- a) la determinación de la parte de bienes de los que se puede disponer a favor de estas disposiciones solidarias;
- b) la constancia de los datos que son necesarios para la perfecta identificación de la institución receptora de los bienes;
- c) aconsejar las posibilidades que existen en Derecho para facilitar, una vez ocurrido el fallecimiento, el cumplimiento de estas disposiciones lo más ajustado a nuestra voluntad. Me refiero, por ejemplo al nombramiento de un albacea o al de un contador-partidor.
Una vez tengamos noticia del fallecimiento del testador, y para asegurar que estas instituciones conozcan los testamentos realizados a su favor, los notarios tenemos la obligación de remitir a estas entidades una copia de los testamentos que hayamos hecho nosotros o nuestros predecesores en la localidad y que contengan alguna disposición de carácter benéfico o benéfico-docente, o que tenga por objeto fines de interés general. Eso ocurrirá cuando los herederos designados nos solicitan la copia, del testamento o cuando, firmado el testamento en otro despacho, nos lo entreguen para realizar la escritura de herencia.