NOTARIOS

José Ramón Castro Reina
Manuel Ignacio Cotorruelo Sánchez

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La Ley de Jurisdicción Voluntaria atribuye a los notarios esta interesante competencia que va en la línea cumplir con dos de los objetivos de la reforma:

-descongestionar los órganos jurisdiccionales; y,

-responder con mayor rapidez a las necesidades de los ciudadanos.

Es una posibilidad que permite reclamar ante notario cantidades líquidas, vencidas y no pagadas, como alternativa a la reclamación judicial. Solo cabe con algunas deudas dinerarias de naturaleza civil o mercantil exigibles. No es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) número 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

Se realiza un acta notarial de requerimiento al deudor .

            ¿Qué hay que hacer?

  1. a) Acudir a un notario competente para actuar en el 1) domicilio del deudor que figure en el documento que acredite la deuda; o 2) en del domicilio documentalmente demostrado, o 3) en el de la residencia habitual del deudor o 4) en cualquier lugar en el que el deudor pueda ser hallado.
  2. b) Presentar el documento que origina la reclamación. El Notario a la vista del mismo tiene que decidir si la deuda es indultada. Si piensa que no lo es, podrá rechazar el requerimiento. Además, en todo caso, debe proporcionársele los datos de identidad de las partes; su domicilio, tal como figure en el documento de la deuda o en otro documento; el origen, naturaleza y cuantía de la deuda, desglosando el principal, intereses remuneratorios y de demora.

¿Qué deudas pueden reclamarse por este procedimiento?

Cualquiera civil o mercantil líquida, determinada, vencida y exigible, siempre que no tengan su origen en algunas de las vedadas por la ley, que son las siguientes:

  1. a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
  2. b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
  3. c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
  4. d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica

            ¿Qué efectos tiene?

            Las posibilidades son las siguientes:

            1º.-) Si el notario no localiza al deudor en ninguno de los domicilios señalados o no se puede entregar el requerimiento, el Notario lo hace constar así y cierra el acta, pudiendo el acreedor acudir a la vía judicial. Es decir la utilización de esta posibilidad no impide que en caso de no ser efectiva se pueda reclamar a través del proceso judicial que corresponda.

.           2º.-) Si se realiza el requerimiento (se entiende válidamente realizado el requerimiento al propio deudor, aunque rehúse recibir la cédula, así como a un empleado, familiar o persona mayores de edad que se encuentren en el domicilio; a la persona encargada de recibir documentos, si la notificación se hace en lugar de trabajo no ocasional; o a una persona mayor de edad que sea miembro del órgano de administración, representante con facultades suficientes o que a juicio del notario actué notoriamente como persona encargada de recoger notificaciones, en caso de persona jurídica) y el deudor comparece dentro de los veinte días hábiles y paga, se hace constar por diligencia, el Notario entrega al acreedor la cantidad recibida y el acta sirve de carta de pago. Si el deudor paga directamente al acreedor y este se lo confirma expresamente al Notario, se cierra el acta, también como carta de pago; si no se lo confirma, se cierra también el acta, pero queda abierta la vía judicial.

            3º.-) Si se realiza el requerimiento y el deudor comparece para oponerse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación, se recogen en diligencia sus manifestaciones, se comunica al acreedor y se cierra el acta, quedando abierta la vía judicial.

            4º) Si se realiza el requerimiento y el deudor no comparece dentro de los veinte días hábiles siguientes, el Notario lo hace constar así y cierra el acta, que en este caso se convierte en título ejecutivo extrajudicial (art. 517.2.9º). Se trata por tanto, de un expediente que permite con un coste económico limitado obtener en poco más de un mes un título ejecutivo.

            Creo que es una posibilidad a la que debería darse más conocimiento general pues me parece un acierto del legislador.