NOTARIOS

José Ramón Castro Reina
Manuel Ignacio Cotorruelo Sánchez

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Si hiciéramos una encuesta sobre lo más importante en la vida de las personas, estoy seguro que saldría por mayoría abrumadora el asegurar el futuro de los hijos. Para el Derecho la protección de los hijos también es una de las cuestiones a las que dedica atención especial.

         En el ámbito del derecho privado se regula con gran detalle la patria-potestad que es el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre sus hijos menores. La protección viene dada porque no es renunciable ni delegable, es decir para beneficio de los hijos, la Ley impide a los progenitores que puedan voluntariamente evitarla. Por otra parte, los titulares son el padre y la madre conjuntamente y se ejerce de igual manera. Cualquier variación en vida de los titulares exige una decisión judicial, por tanto, nadie puede ser privado de la titularidad o ejercicio de la patria potestad sin que lo diga un Juez. Cuando fallece uno de los padres, el otro ejercerá a partir de entonces como titular único la patria potestad.

         Otras normas que demuestran la preocupación del Derecho por los menores son:

  1. a) el padre y la madre tienen conjuntamente, en virtud de la patria-potestad expresada, la representación jurídica de sus hijos menores y realizan en su nombre los actos que éstos no pueden realizar solos; pero para los actos más importantes, venta de bienes inmuebles o de extraordinario valor, tomar dinero a préstamo y otros, necesitan además, la autorización del Juez;
  2. b) la necesidad de pronunciamiento del Juez en los supuestos de crisis matrimoniales o de pareja, sobre las medidas de protección y visita de los hijos menores que se encuentren bajo la custodia de los que se separan;
  3. c) y muchas más normas dispersas por distintas leyes como la obligación de alimentar que tienen los padres sobre sus hijos, se protege la relación de los nietos con los abuelos, etc…

         Pero quizás los que pueda preocupar más a los progenitores es el futuro de sus hijos tras su fallecimiento. Para ello, también la ley arbitra recursos que intentan ampararlos lo más posible. Así, a falta de ambos progenitores, a los menores se les nombrará por el Juez un tutor que tendrá sobre ellos la representación y cuidados que tenían sus padres. La protección también llega en materia de derecho sucesorio mediante el sistema de legítimas que asegura que 2/3 partes de los bienes de los padres deben ir a su fallecimiento a los hijos, o las normas sobre sucesión abintestato que establecen que si no hay testamento, son herederos los hijos a partes iguales con preferencia a cualquier otra persona.

         Sin embargo, todo estos cuidados para después del fallecimiento puede mejorarse:

         -se puede designar a la persona que queramos que sea tutor de nuestros hijos (se pueden nombrar para ello a dos personas simultáneamente) y establecer normas para el ejercicio de esa tutela;

         -en caso de mala relación con el otro progenitor se puede excluir a éste de la administración de los bienes que dejemos a nuestro hijo menor, nombrando a otra persona administrador de los bienes que le dejemos en herencia;

         -se puede nombrar un contador-partidor que distribuya los bienes de la herencia o a un defensor judicial que proteja especialmente a nuestros hijos menores en ese momento de la partición cuando se prevea que puedan existir conflictos de intereses.

          Estas últimas medidas se pueden adoptar  fundamentalmente mediante el otorgamiento de testamento ante notario. De ello ya hemos tenido ocasión de hablar en este blog en el post «Algunas Cláusulas Testamentarias de Interés» cuya lectura recomendamos.